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Argentina, Desalojos: el INADI Chubut le pidió al Gobernador que dé marcha atrás con la ley

PRONUNCIAMIENTO DE INADI CHUBUT SOBRE NUEVA LEY DE DESALOJO

Enviado por Goyenechea, viernes, febrero 20, 2009

La Delegación Chubut del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), se pronuncia ante la aprobación por parte de la Legislatura de Chubut del proyecto de ley que autoriza al desalojo compulsivo , aun sin el dictado del auto de procesamiento.

El INADI como organismo descentralizado en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, especializado en la temática de discriminación cuenta con atribuciones para realizar presentaciones como esta conforme surge de los arts. 2 y 4 b) de la ley 25.515. En particular el INADI lleva adelante acciones para prevenir y combatir la discriminación contra personas en situación de pobreza y en relación a pueblos originarios y sus integrantes.
En este sentido, cuenta con foros de pueblos originarios y también de personas en situación de pobreza, entre los foros de la sociedad civil que coordina, recibe e investiga denuncias por discriminación y también ha formulado una Recomendación General sobre Discriminación en materia de Privación de derechos a los pueblos indígenas y sus integrantes.
Desde la Institución que represento me preocupa especialmente que parece entenderse el problema de los desalojos como un mero conflicto individual entre particulares y no se tiene en consideración las implicancias de la vulneración de derechos, que en muchos casos esto implica en relación a las personas en situación de pobreza y respecto a integrantes de pueblos originarios.
El Art. 1 de la Ley Nro. 23.592 sobre actos discriminatorios establece que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.”
Aspectos relevantes del grupo de personas en situación socio-económica de pobreza, son por ejemplo, la falta de acceso a servicios básicos indispensables para el desarrollo integral de las personas, y la falta de vivienda; sumado al cruce transversal con situaciones y/o prácticas discriminatorias, profundiza las situaciones de discriminación. A ello se suma la imagen que desde los medios suele construirse de ellos/as. Este grupo representa a las personas más discriminadas de nuestro país. Ello se refleja en el Mapa de la Discriminación elaborado por el Instituto con el objeto de aportar mayor rigor científico al diagnóstico de discriminación, del mencionado estudio se desprende que cerca del 70 por ciento de las/os argentinas/os se caracteriza por tener pensamientos y/o prácticas discriminatorias. La percepción sobre a quiénes se dirige la mayor discriminación, la mayoría –contundentemente- respondió que las personas en situación de pobreza. Además, la mitad de la población también afirmó haber presenciado algún acto de discriminación.
La encuesta no sólo se basa en datos individuales de percepción, sino que también ubica prácticas discriminatorias en los medios de comunicación, oficinas públicas, empresas y centros de entretenimientos de todo el país.
Por ello, y en lo que al caso de la ley en cuestión respecta, resulta de especial interés remarcar, el análisis de las Observaciones Generales emanadas del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, órgano encargado tanto del control de cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, dado que dichas observaciones generales sientan las pautas hermenéuticas para desentrañar el correcto alcance de los derechos contemplados en el mencionado pacto, pautas que incluso son tenidas en cuenta por el citado comité al momento de evaluar los informes periódicos que presentan los Estados parte respecto del estado de cumplimiento del pacto.-
Respecto de los desalojos forzosos tiene especial importancia la Observación General Nº 7, que los define como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos ...” (Observación General Nº 7, Punto 3).-
Particular interés para este análisis también lo presenta el punto 16 de la Observación General citada, en cuento dispone que “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda ”.-
También ha señalado que “aunque la debida protección procesal y el proceso con las debidas garantías son aspectos esenciales de todos los derechos humanos, tienen especial pertinencia para la cuestión de los desalojos forzosos que guarda relación directa con muchos de los derechos reconocidos en los pactos internacionales de derechos humanos. El Comité considera que entre las garantías procesales que se deberían aplicar en el contexto de los desalojos forzosos figuran: a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales ” (Observación General Nº 7, Punto 15).-
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la afectación del derecho a la vivienda digna puede traer aparejada la violación de otros derechos también protegidos por nuestra Constitución Nacional. En este sentido ha señalado el citado Comité que “dadas la interrelación y la interdependencia que existen entre todos los derechos humanos, los desalojos forzosos violan frecuentemente otros derechos humanos. Así pues, además de infringir claramente los derechos consagrados en el Pacto, la práctica de los desalojos forzosos también puede dar lugar a violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios” (Observación General Nº 7, Punto 4). También destacó que “las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y grupos vulnerables, se ven afectados en medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos. En todos estos grupos las mujeres son particularmente vulnerables a causa de la discriminación jurídica y otras formas de discriminación que suelen darse en materia de derecho de propiedad (incluida la propiedad de una vivienda) o del derecho de acceso a la propiedad o a la vivienda, y de su particular vulnerabilidad a los actos de violencia y abuso sexual cuando se quedan sin hogar. Las disposiciones contra la discriminación del párrafo 2 del artículo 2 y del artículo 3 del Pacto imponen a los gobiernos la obligación adicional de velar por que, cuando se produzca un desalojo, se adopten medidas apropiadas para impedir toda forma de discriminación ” (Observación General Nº 7, Punto 10).-
En este sentido, el Comité ha destacado que una legislación contra los desalojos forzosos es la base esencial para crear un sistema de protección eficaz. De acuerdo con el Comité, tal legislación debe aplicarse a todos los agentes que actúan bajo la autoridad del Estado o que responden ante él, así como a los desalojos forzosos que lleven a cabo, sin las debidas salvaguardias, particulares o entidades privadas.
Se observa así un largo camino por andar a la hora de adecuar las normas y prácticas domésticas en materia de procesos judiciales de desalojo de personas con escasos recursos económicos, a los estándares del derecho internacional sobre la materia.
En el mismo sentido, respecto a la regulación normativa, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA declaró inconstitucional el Art. 463 del CCAyT (CABA)[1], poniendo de manifiesto la conexión necesaria entre el derecho a una vivienda adecuada y a las garantías del debido proceso considerando que el hecho de que sea el propio Gobierno quien propicie el desalojo exige extremar los recaudos para asegurar que quien controle la legalidad del desalojo sea una autoridad judicial con suficiente capacidad de revisión de hechos y de prueba y de consideración de excepciones y argumentos tendientes a oponerse al desalojo. El fallo además funda su opinión en los estándares internacionales vigentes[2].
Adherimos aquí también a la presentación del MEDH – Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos - de Trelew y ENDEPA - Equipo Nacional de Pastoral Aborigen en relación a que para las comunidades mapuches-tehuelches, que se verían afectadas por esta normativa, la tierra, que el estado considera “fiscal” es parte de la posesión tradicional de estas comunidades o representa la posibilidad de hacer efectivo el derecho a “otras aptas y suficientes para su desarrollo” y además al afectar intereses sobre su territorio, esto tiene que contar con una consulta previa a sus instituciones representativas, tal cual lo determina el Convenio 169 de la OIT.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, los procesos de desalojos deberían repensarse a la luz de los estándares internacionales de derechos humanos.
Teniendo presente los compromisos con los sectores más vulnerables y el respeto y defensa por los Derechos Humanos es que apelamos al Señor Gobernador del Chubut a que revea esta iniciativa, y vete la norma aprobada por la Legislatura.
Por un Chubut libre de Discriminación
Dra. Alejandra V. Tolosa
Delegada INADI Chubut
El INADI tiene a disposición la línea telefónica gratuita 0-800-999-2345 durante las 24 horas para brindar un servicio de asesoramiento y recibir denuncias sobre actos de discriminación. INADI / Chubut- Mitre 384 – Puerto Madryn - Teléfono 02965-472108 - e mail chubut@inadi.gov.ar
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[1] Sentencia del Superior Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires, oct 27-002 en los autos “Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros s/ Desalojo s/ Recurso de Inconstitucionalidad (Expte n° 1556/02); y oct 16-002 en los autos “Comisión Municipal de la Vivienda c/ Tambo Ricardo s/ desalojo” (Expte nº 1472/02). Asimismo, en abril 29-003 en autos “Comisión Municipal de la Vivienda c/ Fernández, Martha Isabel y otros s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte n° 2108/03) se volvieron a reiterar estos criterios.
[2] Centro por el derecho a la vivienda y contra los desalojos (COHRE), “Informe de misión de investigación, 2004. El derecho a la vivienda”, Pág. 36.

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